jueves, 21 de junio de 2012

REGIMEN DE TRANSICION

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93 no se aplica para la pensión de invalidez ni para la pensión de sobreviviente, solo se aplica para la pensión de vejez en el RPMCD no en el RAICS; al respecto, podemos señalar que el régimen de transición, es la garantía que tienen algunas personas que reunieron ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que tanto el legislador como el gobierno con su facultad reglamentaria, no les modifiquen de manera arbitraria las expectativas legítimas que tenían para recibir la pensión de vejez.
Se desprende de lo anterior, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/03, se aplica a simples expectativas, mas no aplica a derechos adquiridos ya que estos últimos han entrado al patrimonio de la persona y son irrenunciables.


El inciso 2 artículo 36 ley 100/93 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, o 15 años o más de servicios cotizados; será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley .


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.


Conforme al parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01/05, el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Dentro de éste contexto, podemos afirmar que Acto Legislativo 01/05 en su parágrafo transitorio 4) acabó de manera diferida el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93 para la mayoría de personas que se le aplicaba dicho régimen se mantendrá hasta el 31 de julio de 2010 y para un reducido grupo como lo es, aquellas personas que estando en el régimen de transición, tenían cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, como el legislador no estableció hasta que día, debemos entender que se les mantiene los beneficios de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.


En otras palabras, a quienes se les aplique el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la ley 100/93 pero no tenían al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo se le mantienen los beneficios de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010 más no se les mantienen dichos benéficos si cumplen dichos requisitos con posterioridad a ésta fecha y a quienes se le aplique el régimen de transición y además tengan al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo se les mantienen los beneficios de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 más no se les mantienen los mencionados beneficios si cumplen requisitos con posterioridad a ésta fecha.
  
CARACTERÍSTICAS DEL REGIMEN DE TRANSICION.


El régimen de transición señalado en la ley 100/93 tiene las siguientes características (1) Solo se da en el RPMCPD, más no en el de RAICS – (2) Se aplica a simples expectativas, mas no aplica a derechos adquiridos ya que estos últimos han entrado al patrimonio de la persona y son irrenunciables – (3) Se tramitan por bonos pensionales, para el efecto hay que tener en cuenta que los bonos pensiónales causados antes del 1 de abril de1994, los expide el Ministerio de  Hacienda (Bonos Tipo A) y los bonos pensionales causados después del 1 de abril de1994, los expide el ISS (Bonos Tipo B) – (4) No se requería estar afiliado, al momento de entrar en vigencia el sistema.

-Mediante Sentencia Junio 28 de 2000 Expediente 13410 CSJ MP Germán Valdez señaló:     “Para efectos de aplicación del régimen de transición a un trabajador, No es necesario que se encuentre vinculado laboralmente, y por ende aportando al ISS al momento de entrar en vigencia el SGP de la ley 100/93; toda vez, que la ley no impone éste requisito para obtener los beneficios de dicho régimen”
   El ISS a consecuencia de tantas demandas en su contra por exigir que la persona estuviera afiliada al régimen al entrar en vigencia el sistema, optó por no exigir éste requisito.

5-El ISS reconocerá el régimen de transición a los servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social cuando se den las siguientes situaciones: (1) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al ISS – (2) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado este – (3) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el RPMCPD. 

RÉGIMEN DERECHO DE RETRACTO.
Al respecto el artículo 3 del decreto 1161/94, señala que toda persona podrá retractarse de la selección de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya manifestado su elección.     

LIMITACIONES A LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Conforme al artículo 15 de la ley 100/93 modificado por el artículo 3 de la ley 797/03, en su inciso 3) del numeral 1) señala las siguientes limitaciones: (1) Durante los 3 años siguientes a la vigencia de la ley 797/03, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al RPMCPD, deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales – (2) Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al RPMCPD durante el mismo lapso.

CARACTERÍSTICAS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SECTOR PÚBLICO:
1-Los afiliados pueden continuar en la caja, fondo o entidad de previsión social.
2-Para el reconocimiento de la pensión el ISS tiene que respetar las disposiciones que se   venían aplicando cuando se den las siguiente condiciones: (1) Cuando se traslade – (2) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado – (3) Cuando no estaba afiliado al sistema y selecciona el RPMCPD.  
     
Al respecto el articulo 45 del decreto 1748/95 dispone, que los servidores públicos que venían afilados al ISS, al momento de entrar en vigencia el sistema (1 Abril/94 para el sector privado y sector oficial del orden nacional y hasta e1 30 de Junio/95 sector oficial del orden territorial) se pensionan según sus normas, pero los que se pensionen con mejores garantías, el empleador los pensiona hasta que el ISS los asuma y después tienen que compartir el reconocimiento de la pensión; en consecuencia, los servidores públicos que no venían cotizando al ISS al momento de entrar en vigencia el sistema, se les aplica las normas de la caja, fondo o entidad de previsión social a la que se encontraban afiliados.

NORMAS APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO AFILIADOS AL ISS PARA OPTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SGP.

1-LEY 6/45.
   Crea la caja nacional de previsión social, para el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas del nivel nacional y se faculta a los municipios y departamentos para crear sus propias cajas de previsión social
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al literal b) del artículo 17 de la ley 6/45, los empleados y obreros nacionales tienen derecho a la pensión de jubilación cuando hayan llegado o lleguen a la edad de 50 años mujer y 50 años hombre y tengan 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo.
   MONTO: 66.6% del promedio de los sueldos o jornales devengados.
   
 2-DL 3135/68, DR 1848/69
  Éstos decretos solo eran aplicables a los empleados oficiales del nivel nacional, pero hubo muchos departamentos y municipios que aplicaron estos decretos,  debiendo aplicar la ley 6/45.
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al artículo 27 del DL 3135/68, los empleados oficiales tienen derecho a la pensión de jubilación cuando lleguen a la edad de 50 años mujer y 55 años hombre y tengan 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo.
MONTO: El 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

   REGIMEN DE TRANSICIÓN:
   Conforme al parágrafo 2 del artículo 27 del DL 3135/68, para los empleadores y trabajadores que a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto (diciembre 26/68) hayan cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto;  es decir, la ley 6/45. 


3-LEY 33/85
   Se aplica tanto a los empleados oficiales del nivel nacional como territorial, evitando con esto los problemas anteriores, teniendo en cuenta, que ésta ley no se aplica a regímenes de excepción; es decir, no se aplica a la policía nacional, rama judicial, ministerio público, fuerzas armadas.
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al artículo 1 de la ley 33/85, los empleados oficiales tienen derecho a la pensión de jubilación cuando lleguen a la edad de 55 años mujer y 55 años hombre y tengan 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo.
   MONTO: 75% del promedio del salario del último año de salarios.

   REGIMEN DE TRANSICIÓN. 
   Conforme al artículo 1 de la ley 33/85 en su parágrafo 2) establece que los empleados oficiales, que a la fecha de la presente ley (29 de enero de 1985) hayan cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos de servicio, se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley; es decir, a los empleados del nivel territorial la ley 6/45 y los empleados del nivel nacional el D. L. 3135/68 y el D. R. 1848/69.

NORMAS APLICABLES A LOS AFILIADOS AL ISS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SGP.

1-ACUERDO 224/66 (Dto. 3041/66)
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al artículo 11 del acuerdo 224/66, los afiliados tienen derecho a la pensión de vejez cuando acrediten los siguientes requisitos; una edad mínima de 55 años o más si es mujer y 60 años o más si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o acreditar 1000 semanas de cotización, pagadas en cualquier tiempo.
   MONTO:   Conforme al artículo 15 del acuerdo 224/66
                      500 semanas el 45% del IBL.
                      550 semanas el 46.2% del IBL.
                        :                       :
                    1250 semanas el 63% del IBL

2-ACUERDO 029/83 (Dto. 1900/83)
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al artículo 1 del acuerdo 029/83, los afiliados tienen derecho a la pensión de vejez cuando acrediten los siguientes requisitos; una edad mínima de 55 años o más si es mujer y 60 años o más si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la facha de la solicitud, o acreditar 1000 semanas de cotización, pagadas en cualquier tiempo.
   MONTO:   Conforme al artículo 1 del Acuerdo 029/85 (Dto. 2879/85)
                      500 semanas el 45% del IBL.
                      550 semanas el 48% del IBL.
                      :                     :
                    1250 semanas el 90% del IBL

3-ACUERDO 049/90 (D 758/90)
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al artículo 12 del acuerdo 049/90, los afiliados afiliados tienen derecho a la pensión de vejez cuando acrediten los siguientes requisitos; una edad mínima de 55 años o más si es mujer y 60 años o más si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o acreditar 1000 semanas de cotización, pagadas en cualquier tiempo.


   MONTO:
   Conforme al artículo 20 del acuerdo 049/90, el monto de la pensión de vejez por las primeras 500 semanas es el 45% del IBL y por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 semanas se incrementará un 3% de dicho ingreso sin exceder del 90% del IBL:
                    500 semanas el 45% del IBL.
                    550 semanas el 48% del IBL.
                      :
                    1250 semanas el 90% del IBL

NORMAS APLICABLES A LOS TRABAJADORES DEPENIENTES DEL SERCTOR PRIVADO NO AFILIADO AL ISS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SGP.

1-LEY 6/45.
   REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
   Conforme al literal c) del artículo 14 de la ley 6/45, los trabajadores dependientes del sector privado tienen derecho a la pensión de jubilación cuando hayan llegado o lleguen a la edad de 50 años mujer y 50 años hombre y tengan 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo para un mismo empleador.
   MONTO: 66.6% del promedio de los salarios devengados.

2-CST (Dtos. 2663/50 y 3473/50)
REQUISITOS PARA LA PENSIÓN.
Conforme al artículo 260 del CST, los trabajadores dependientes del sector privado tienen derecho a la pensión de jubilación cuando hayan llegado o lleguen a la edad de 50 años mujer y 50 años hombre y tengan 20 años de servicio oficial continuo o discontinuo para un mismo empleador.
MONTO: 75% del promedio de los salarios del último año de servicios.

A pesar que el régimen especial previsto en el artículo 260 del CST fue derogado por el articulo 289 de la ley 100/93, el mismo se mantiene vigente para aquellas trabajadores que su empleador tenía a cargo directamente el reconocimiento de la pensión por falta de cobertura y se beneficien del régimen de transición. 

NORMA QUE PERMITIÓ ACUMULAR SEMANAS COTIZADAS AL ISS CON TIEMPO DE SERVICIO APORTADO A LAS ENTIDADAES DE PREVISIÒN SOCIAL PARA OPTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SGP.

LEY 71/88 – PENSIÓN POR APORTES..
La ley 71/88 señaló que las pensiones se reajustan de acuerdo al incremento del SMLMV, con anterioridad a ésta ley, modificando la ley 4/76 la cual señalaba que las pensiones se incrementaban solo en un 15.5% anual, y el costo de vida aumentaba en un 22% promedio anual, afectando considerablemente el poder adquisitivo de las pensiones.
En vigencia de la ley 100/93, el articulo 14 señala que las pensiones se reajustan anualmente de oficio el 1 de enero de cada año de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al SMLMV, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario.
   
REQUISITOS DE LA PENSIÓN.
Conforme al artículo 7 de la ley 71/88, los empleados oficiales tienen derecho a la pensión de jubilación cuando lleguen a la edad de 55 años mujer y 60 años hombre y tengan 20 años aportados a las entidades de previsión social o cotizados al ISS.
MONTO: 75% del promedio de los aportes o cotizaciones sufragados en el último año.

Dentro de éste contexto, la ley 71/88 permitió la acumulación del tiempo de servicio aportado en las entidades de previsión social con semanas de cotización al ISS.

TIEMPOS ACUMULABLES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA LEY 71/88.
No se podía acumular tiempo de servicio aportado en entidades de previsión social con semanas cotizadas al ISS.

TIEMPOS ACUMULABLES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ EN VIGENCIA DE LA LEY 71/88.
El artículo 7 de la ley 71/88 en su numeral 1) permitió acumular tiempo de servicio aportado en entidades de previsión social con semanas cotizadas al ISS, al señalar que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental o municipal y el ISS; tendrán derecho, a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 o más años de edad si es hombre y 55 años o más de edad si es mujer.   

TIEMPOS ACUMULABLES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ EN VIGENCIA DE LEY 100/93.
El artículo 33 de la ley 100/93 en el parágrafo 1 establece que los tiempos validos para la pensión de vejez son:
a)El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del SGP.
b)El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c)El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100/93 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100/93.        
d)El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la ley 100/93 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c) y d) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

TIEMPOS ACUMULABLES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ EN VIGENCIA DE LEY 797/03
El artículo 33 de la ley 100/93 fue modificado por el artículo 9  de la ley 797/03 en el parágrafo 1 establece que los tiempos validos para la pensión de vejez son:
a)El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del SGP.
b)El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.
c)El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100/93 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100/93.       
d)El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la ley 100/93 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
   En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En razón, a que el artículo 9 parágrafo 1 literal d) de la ley 797/03, permite acumular el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador al SGP, con fundamento en éste literal se han presentado innumerables fraudes al sistema; toda vez, que se ha dado el caso que personas que no cumplen con el número mínimo de semanas de cotización, con la ayuda de personas inescrupulosas obtienen certificaciones de servicio, cancelando ésta persona una suma relativamente baja al ISS y el trabajador obtiene una pensión considerable.
Un caso muy sonado fue el de una persona que cotizó muy poco tiempo al SGP y estuvo como congresista por espacio de un año y para obtener la pensión del ISS una empresa le certificó que dicha persona le había laborado por el término de 19 años, con fundamento en el d) del parágrafo 1) del artículo 9 de la ley 797/03 le solicitó al ISS el calculo del título pensional, el cual arrojo un poco más de $ 27.000.000.00 y al poco tiempo el ISS le reconoció una pensión de vejez de más de $ 10.000.000.00, teniendo en cuenta que esa persona se benefició del régimen de transición de los congresistas previsto en el decreto 1293/94 el cual en el inciso 1) del articulo 2 establece que los senadores, los representantes, los empleados del congreso de la república y los empleados del fondo previsional del congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100/93, siempre que al 1 de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: (a) Haber cumplido 40 años o más de edad si son hombre o 35 años o más de edad si son mujeres – (b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más; y en el inciso 1) del artículo 3 del mismo artículo señala que los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidas en el decreto 1359/93 así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e IBL establecidos en el mismo decreto.
Al respecto el artículo 5 del decreto 1359/93 señala que para la liquidación de la pensiones así como para los reajustes y sustituciones se tendrán en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren; y en el artículo 6 del mencionado decreto establece que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2 de la ley 71/88.  
El anterior ejemplo, es uno de tantos casos donde se presenta claramente un fraude al SGP.

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